Artículo 50. Comisiones especiales
Las comisiones especiales son órganos parlamentarios que se constituyen con fines protocolares, ceremoniales o para la realización de cualquier estudio o seguimiento
especial, según acuerde el Pleno a propuesta de dos o más voceros de grupos parlamentarios. En ningún caso se pueden constituir comisiones especiales en número mayor a la mitad del número de comisiones ordinarias.
El número de sus integrantes y su conformación responden, en lo posible, a los principios de pluralidad y proporcionalidad de todos los grupos parlamentarios.
Las comisiones de estudio o seguimiento especial emiten informes, los cuales se debaten y votan en el Pleno de la Cámara. Las conclusiones y recomendaciones
que contengan iniciativas legislativas se materializan únicamente mediante la presentación de la correspondiente proposición legislativa.
El plazo de duración de las comisiones especiales es determinado por el Pleno al momento de la aprobación de su conformación.
Las comisiones especiales de carácter protocolar se conforman por iniciativa del presidente de la Cámara.